Argentina
11 de septiembre de 2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-02450711-APN-DDE#SGP, las Leyes Nros. 11.723, sus modificatorias y complementarias, 17.648, 20.115, 25.345, sus modificaciones y 25.997, los Decretos Nros. 41.223 del 3 mayo de 1934 y sus modificatorios, 8478 del 30 de septiembre de 1965, 5146 del 12 de septiembre de 1969 y sus modificatorios, 461 del 23 de enero de 1973, 1670 y 1671 del 2 de diciembre de 1974, 1914 del 21 de diciembre de 2006, su modificatorio y 124 del 19 de febrero de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados Internacionales de los que la REPÚBLICA ARGENTINA es parte y la Ley N° 11.723, sus modificatorias y complementarias, reconocen el derecho de los autores, intérpretes y productores de fonogramas a autorizar, prohibir y/o percibir una remuneración por la comunicación al público de sus obras e interpretaciones.
Que las Leyes Nros. 17.648, 20.115, y los Decretos Nros. 1671/74, 1914/06, su modificatorio, y 124/09, han reconocido a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (SADAIC), a la Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES), a la Asociación Argentina de Intérpretes (AADI), a la Cámara Argentina de Productores e Industriales de Fonogramas (CAPIF), a la Sociedad Argentina de Gestión de Actores Intérpretes (SAGAI) y a Directores Argentinos Cinematográficos (DAC) como Sociedades de Gestión Colectiva, que representan en forma exclusiva a autores e intérpretes en resguardo de sus derechos.
Que el objetivo principal de las Sociedades de Gestión Colectiva, por el cual han recibido reconocimiento estatal, consiste en facilitar la actividad de una multitud dispersa de titulares de derechos de distinta categoría y capacidad operativa que debe recaudar la remuneración correspondiente a sus derechos de una diversidad de usuarios distribuidos geográficamente, que utilizan las obras de distintos autores de manera dispar y con diferentes intereses.
Que dentro de los grupos de usuarios que de modo habitual utilizan y comunican al público obras, se encuentran los establecimientos de servicios de alojamiento.
Que el CONVENIO DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N° 25.140, en el párrafo 2) de su artículo 11 bis, reconoce el derecho de los titulares de las obras protegidas a percibir una remuneración equitativa, estipulada por la autoridad competente de cada país, a falta o en defecto de un acuerdo amistoso entre las partes.
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA no existe un entramado uniforme de acuerdos que cubra la totalidad de los usuarios, de las Sociedades de Gestión Colectiva ni del territorio, por lo que corresponde regular lo pertinente para los casos en que los interesados no acuerden lo que atañe a sus derechos.
Que, sin perjuicio que los Decretos Nros. 5146/69 y sus modificatorios, 461/73, 1671/74, 1914/06, su modificatorio, y 124/09, establecen diferentes mecanismos para la fijación y modificación de los aranceles que recaudan las Sociedades de Gestión Colectiva que cuentan con autorización estatal para funcionar, es potestad reglamentaria del PODER EJECUTIVO NACIONAL establecer aranceles especiales para determinadas actividades, por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, resguardando la posibilidad de que las partes celebren acuerdos arancelarios siempre que no superen los aranceles establecidos reglamentariamente.
Que resulta conveniente establecer un régimen diferenciado de fijación de los aranceles que pueden exigir las Sociedades de Gestión Colectiva a los establecimientos de servicios de alojamiento por la ejecución pública de obras, en base a criterios de razonabilidad, no discriminación, transparencia y equidad.
Que la disparidad de los aranceles, fórmulas de cálculo o la acumulación aplicables a los usuarios que efectúan ejecución pública de obras especialmente en aquellos casos en que un mismo usuario, categoría o grupo de ellos deba abonar derechos a más de una Sociedad de Gestión Colectiva, puede tener un impacto irrazonable sobre la actividad económica de explotación de obras por parte de los autores y demás personas que posean un derecho sobre ellas.
Que corresponde que la percepción de aranceles por parte de las Sociedades de Gestión Colectiva sea efectuada en concordancia a lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 25.345 y sus modificaciones.
Que han tomado intervención los Servicios de Asesoramiento Jurídico Permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la Secretaría de Gobierno de Turismo de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a establecer aranceles mensuales especiales que serán percibidos por el conjunto de las Sociedades de Gestión Colectiva por la ejecución pública de obras en establecimientos de servicios de alojamiento, y a fijar los topes mensuales exigibles a un mismo establecimiento de servicios de alojamiento. La recaudación mensual de los aranceles establecidos por la Autoridad de Aplicación será realizada por las Sociedades de Gestión Colectiva que cuenten con reconocimiento estatal para funcionar y será distribuida en partes iguales entre ellas, siempre que los derechos de autor y los derechos conexos en razón de los cuales se abone el arancel correspondiente estén asociados a obras cuya utilización resulte verosímil en establecimientos hoteleros.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de determinar los aranceles y topes referidos en el artículo 1° del presente decreto, la Autoridad de Aplicación deberá considerar la estacionalidad y los porcentajes de ocupación de cada región del país que informe la Encuesta de Ocupación Hotelera del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), o el informe que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 3°.- Los establecimientos de servicios de alojamiento quedan exceptuados del pago de los aranceles especiales que fije la Autoridad de Aplicación cuando celebren acuerdos arancelarios con las Sociedades de Gestión Colectiva que establezcan aranceles que no superen los establecidos por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidos de la aplicación del presente decreto los aranceles por la realización de fiestas, festivales, recitales, bailes, exposiciones, conferencias y servicios gastronómicos no dirigidos exclusivamente a personas alojadas y toda otra actividad que no esté directamente vinculada a los servicios de alojamiento, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 25.997 y sus normas modificatorias y complementarias, independientemente de que la asistencia del público sea arancelada o gratuita. Los pagos debidos por la ejecución pública de obras y por los derechos conexos derivados de dichas actividades estarán sujetos a los aranceles generales vigentes para cada Sociedad de Gestión Colectiva.
ARTÍCULO 5°.- Los pagos que deban efectuar los establecimientos de servicios de alojamiento a las Sociedades de Gestión Colectiva deben efectivizarse exclusivamente por los medios previstos en el artículo 1° de la Ley N° 25.345 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 6°.- Son Autoridades de Aplicación del presente decreto el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la Secretaría de Gobierno de Turismo de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, los que quedan facultados para dictar las normas complementarias que correspondan.
ARTÍCULO 7º.- Los establecimientos de servicios de alojamiento que, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, hubiesen celebrado acuerdos arancelarios con las Sociedades de Gestión Colectiva alcanzadas por el presente, quedan exceptuados del pago de los aranceles especiales que determine la Autoridad de Aplicación hasta el vencimiento del plazo acordado en los referidos acuerdos.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Germán Carlos Garavano